No son pocas las comunidades autónomas que en el ejercicio de las competencias normativas que tienen atribuidas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones han aprobado diversas bonificaciones, reducciones o deducciones tanto en relación con las transmisiones inter vivos como mortis causa que, prácticamente, determina una tributación casi simbólica por este impuesto cuando las transmisiones se producen entre sujetos con un grado de parentesco bastante próximo (ascendientes, descendientes o cónyuge y, en algunas comunidades autónomas, también colaterales))
Tal circunstancia se ha traducido en que algunos ciudadanos se planteen la posibilidad de llevar a cabo la transmisión en vida mediante donación de algunos bienes a favor de los descendientes o de colaterales cuando no tienen descendientes. Sin embargo, a la hora de tomar una decisión al respecto, un análisis de las consecuencias derivadas de las donaciones hechas entre tales sujetos exige contemplar otros efectos diferentes del obvio, consistente en no pagar prácticamente nada por el Impuesto sobre Donaciones.
Ciertamente una donación de dinero, cuando se cumplen los requisitos formales que la norma bonificadora contempla (básicamente que se realice en escritura pública y que se justifique el origen de los fondos), se traduce en una tributación testimonial en aquel impuesto, sin otras consecuencias en otros tributos, sin embargo, cuando la donación no es de dinero hay otros efectos a considerar, así:
Puede suceder que cuando se trate de otro tipo de bienes el valor real del bien transmitido (en el caso de inmuebles el valor de referencia catastral salvo que el donatario declare un mayor valor) puede ser superior o inferior al valor por el que el donante adquirió el bien: el importe satisfecho incrementado en los gastos y tributos inherentes a la adquisición cuando se produjo a título oneroso y, si lo fue a título gratuito se considerará como importe real el del valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
En el caso de que el valor de transmisión sea inferior al valor de adquisición, aunque realmente se produce una pérdida patrimonial en el donante, el Tribunal Supremo ha considerado que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se considera la existencia de una pérdida (si bien esta posición ha sido objeto de severas críticas que compartimos en el despacho)
Cuando, por el contrario, el valor de transmisión es superior al de adquisición, el donante obtendrá una ganancia patrimonial por la cual tendrá que tributar en el IRPF que, dependiendo de la cuantía de aquélla y de la existencia de otras rentas que se integren en la base imponible del ahorro del donante, puede llegar a alcanzar el 28 por ciento de la ganancia
No cabe duda de que el donatario no tendrá que pagar prácticamente nada por la donación, pero el donante se puede encontrar con una deuda tributaria en el IRPF probablemente más elevada que se le produciría al donatario si la donación no se realiza y se transmite al fallecimiento a favor de ese sujeto conjuntamente con la que conformaría el resto de la herencia. La transmisión mortis causa goza prácticamente de las mismas o incluso más bonificaciones reducciones o deducciones de las que gozan las transmisiones inter vivos y sin embargo no se gravará la llamada “plusvalía del muerto” en el IRPF
Adicionalmente ha de señalarse que, cuando la donación es de bienes inmuebles urbanos y existe una diferencia positiva entre el valor de transmisión y el de adquisición (cuando no exista esa diferencia positiva ello deberá ser probado por el obligado tributario) también deberá pagar el donatario el Impuesto local sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuya base imponible, aún cuando no coincide con el importe de la ganancia patrimonial determinado con los criterios antes expuestos para el IRPF, puede ser notablemente elevada y, en consecuencia, la cantidad a pagar por este tributo puede representar un importe que se sitúe en torno al 12 por ciento del valor catastral del suelo del inmueble donado
Por ello es más que recomendable considerar, a la hora de decidir si se lleva a cabo la donación de un bien o se deja para un momento posterior (el del fallecimiento), no sólo los efectos derivados de la tributación de la donación en el Impuesto sobre Donaciones sino también las consecuencias en el IIVTNU y en el IRPF del donante y compararlos todos ellos con lo que sucedería, con la normativa, actual en el caso de que la transmisión se produjera mortis causa.
Es posible que, de aprobarse alguna de las propuestas fiscales que se tramitan en la actualidad en las Cortes, cuando se trate de donaciones de elevado importe, los incentivos autonómicos a los que se alude en este blog, acaben por ser neutralizados. Ya daremos noticias si se confirma dicha propuesta.